Art. 5

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 5 1.   Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa: — denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni — prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, si la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa cumple los requisitos de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:67:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil