Art. 116

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 116 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, letra b), el artículo 2, apartado 1, letras e), m), p), q) y r), y apartado 5, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, 6 y 7, el artículo 6, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, frase introductoria, y letras a) e i), el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartado 1, apartado 2, letra b), apartado 3, párrafos primero y tercero, apartados 4 a 7, y apartado 9, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, parte introductoria y letra b), apartado 2, párrafos tercero y cuarto y apartados 3 y 4, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 21, apartados 2 a 6, 8 y 9, el artículo 22, apartado 1 y apartado 3, letras a), d) y e), el artículo 23, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 27, párrafo tercero, el artículo 29, apartado 2, el artículo 33, apartados 2, 4 y 5, los artículos 37 a 42, el artículo 43, apartados 1 a 5, los artículos 44 a 49, el artículo 50, apartado 1, frase introductoria, y apartado 3, el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3, el artículo 56, apartados 1, y apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, los artículos 58 y 59, el artículo 60, apartados 1 a 5, el artículo 61, apartados 1 y 2, el artículo 62, apartados 1, 2 y 3, el artículo 63, el artículo 64, apartados 1, 2 y 3, los artículos 65, 66 y 67, el artículo 68, apartado 1, frase introductoria y letra a), el artículo 69, apartados 1 y 2, el artículo 70, apartados 2 y 3, los artículos 71, 72 y 74, el artículo 75, apartados 1, 2 y 3, el artículo 77, los artículos 78 a 82, el artículo 83, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra a), segundo guión, el artículo 86, el artículo 88, apartado 1, letra b), el artículo 89, letra b), los artículos 90 a 94, los artículos 96 a 100, el artículo 101, apartados 1 a 8, el artículo 102, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 5, los artículos 107 y 108, el artículo 109, apartados 2, 3 y 4, el artículo 110 y el anexo I. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2011. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva 85/611/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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