Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la compatibilidad electromagnética: — denegar la concesión de la homologación CE o de la homologación nacional a un tipo de vehículo, — denegar la concesión de la homologación CE (componente o unidad técnica independiente) a un componente o unidad técnica independiente, — prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, — prohibir la venta o la utilización de los componentes o de las unidades técnicas independientes, si dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes cumplen los requisitos de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros: — no podrán conceder la homologación CE (vehículo, componente o unidad técnica independiente), y — podrán denegar la concesión de la homologación nacional, a todo tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva. 3.   El apartado 2 no se aplicará a los tipos de vehículos a los que se haya concedido una homologación antes del 1 de octubre de 2002 en virtud de la Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (6) ni, llegado el caso, a las extensiones posteriores de tales homologaciones. 4.   Los Estados miembros: — dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1 de la misma, y — podrán denegar la venta y la puesta en servicio de subconjuntos eléctricos o electrónicos nuevos que sean componentes o unidades técnicas independientes si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, en el caso de las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes destinados a los tipos de vehículos a los que se haya concedido la homologación antes del 1 de octubre de 2002 en virtud de la Directiva 75/322/CEE o de la Directiva 77/537/CEE, con una extensión posterior, llegado el caso.
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