Art. 1

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 1 La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 22 se sustituye por lo siguiente: «Artículo 22 Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por las fuerzas armadas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan comprado con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en el artículo 143, apartado 1, letra h).». 2) En el artículo 140, la letra b) se sustituye por lo siguiente: «b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación esté, en todo caso, exenta en virtud de las disposiciones del artículo 143, apartado 1, letras a), b), c) y e) a l);». 3) El artículo 143 queda modificado como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por lo siguiente: «1.   Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:»; b) se añade el apartado siguiente: «2.   La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente: a) su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación; b) el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c); c) la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.».
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