Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a productos diseñados o previstos, exclusivamente o no, para ser utilizados con fines de juego por niños menores de catorce años (en lo sucesivo denominados «juguetes»).
Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán juguetes a efectos de la presente Directiva.
2. La presente Directiva no se aplicará a los juguetes siguientes:
a)
equipo de terrenos de juego destinado a un uso público;
b)
máquinas de juego automáticas, funcionen o no con moneda, destinadas a un uso público;
c)
vehículos de juguete equipados con motores de combustión;
d)
motores de vapor de juguete; y
e)
hondas y tirachinas.
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