Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a productos diseñados o previstos, exclusivamente o no, para ser utilizados con fines de juego por niños menores de catorce años (en lo sucesivo denominados «juguetes»). Los productos enumerados en el anexo I no se considerarán juguetes a efectos de la presente Directiva. 2.   La presente Directiva no se aplicará a los juguetes siguientes: a) equipo de terrenos de juego destinado a un uso público; b) máquinas de juego automáticas, funcionen o no con moneda, destinadas a un uso público; c) vehículos de juguete equipados con motores de combustión; d) motores de vapor de juguete; y e) hondas y tirachinas.
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