Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE La Directiva 2002/47/CE se modifica como sigue: 1) El considerando 9 se sustituye por el texto siguiente: «(9) Con el fin de reducir las cargas administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, el único requisito de validez que la legislación nacional puede imponer a las partes con respecto a las garantías financieras debe ser que la garantía financiera esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre, sin excluir las modalidades de garantía que permiten al garante sustituirla o retirar el excedente. La presente Directiva no debe prohibir a los Estados miembros exigir que se proporcione un derecho de crédito mediante la inclusión en una lista de derechos.». 2) El considerando 20 se sustituye por el texto siguiente: «(20) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación o de los efectos de las disposiciones contractuales de los instrumentos financieros o derechos de crédito aportados como garantía financiera, tales como derechos, obligaciones u otras condiciones que figuren en las condiciones de emisión de dichos instrumentos, o los demás derechos, obligaciones u otras condiciones aplicables entre emisores y titulares de los instrumentos o entre el deudor y el acreedor de los derechos de crédito.». 3) Se añade el considerando siguiente: «(23) La presente Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a imponer normas para garantizar la eficacia de los sistemas de garantías financieras en relación con terceros en lo que respecta a los derechos de crédito.». 4) El artículo 1 se modifica como sigue: a) En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) un banco central, el Banco Central Europeo, el Banco de Pagos Internacionales, un banco multilateral de desarrollo según se contempla en la sección 4 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (*5), el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones; (*5)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.»." b) En el apartado 2, letra c), los incisos i) a iv) se sustituyen por el texto siguiente: «i) las entidades de crédito según se definen en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva; ii) las empresas de inversión conforme se definen en el punto 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (*6); iii) las entidades financieras según se definen en el punto 5) del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE; iv) las empresas de seguros conforme se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (*7) y las empresas de seguros tal como se definen en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (*8); (*6)   DO L 145 de 30.4.2004, p. 1." (*7)   DO L 228 de 11.8.1992, p. 1." (*8)   DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.»." c) En el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) La garantía financiera que se aporte deberá consistir en efectivo, instrumentos financieros o derechos de crédito;». d) En el apartado 4, se añade la letra siguiente: «c) Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los derechos de crédito en los que el deudor sea bien un consumidor, tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (*9), bien una microempresa o pequeña empresa, tal como se definen en el artículo 1 y el artículo 2, apartados 2 y 3, del anexo de la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (*10), salvo en caso de que el beneficiario o el prestador de la garantía de tales derechos de crédito sea una de las instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva. (*9)   DO L 133 de 22.5.2008, p. 66." (*10)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»." e) El apartado 5 se modifica como sigue: i) En el párrafo segundo, se añade la frase siguiente: «Por lo que respecta a los derechos de crédito, su inclusión en una lista de créditos presentada al beneficiario de la garantía por escrito o de forma jurídicamente equivalente bastará para identificar el derecho de crédito y para demostrar la aportación de este crédito como garantía financiera entre las partes.». ii) Se añade el siguiente párrafo después del párrafo segundo: «Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estados miembros podrán disponer que la inclusión en una lista de derechos de crédito presentada por escrito o de forma jurídicamente equivalente al beneficiario de la garantía baste también para identificar el derecho de crédito y para demostrar la aportación del crédito como garantía financiera contra el deudor o terceros.». 5) El artículo 2 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se modifica como sigue: i) Las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) “acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad”: un acuerdo, incluidos los pactos de recompra, en virtud del cual un garante transfiere la plena propiedad de la garantía financiera o el pleno derecho de la misma a un beneficiario, a efectos de garantizar o dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales; c) “acuerdo de garantía financiera prendaria”: un acuerdo en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título prendario a un beneficiario o a favor de este, conservando el garante la plena o cualificada propiedad de, o plenos derechos sobre la garantía financiera en el momento de establecerse el derecho sobre la garantía;». ii) Se añade la letra siguiente: «o) “derechos de crédito”: los derechos pecuniarios derivados de un acuerdo en virtud del cual una entidad de crédito, según se define en el punto 1) del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de esa Directiva, otorga un crédito en forma de préstamo.». b) En el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera a favor del garante o, en el caso de los derechos de crédito, los derechos de percepción del producto de los mismos hasta nuevo aviso, se entenderán sin perjuicio de la garantía financiera que se haya prestado al beneficiario, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva.». 6) El artículo 3 se modifica como sigue: a) En el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 1, cuando se aporten derechos de crédito como garantía financiera, los Estados miembros no exigirán que la constitución, validez, perfección, prioridad, exigibilidad o admisibilidad como prueba de su aportación como garantía financiera estén supeditadas a la realización de un acto formal como el registro o la notificación al deudor del derecho de crédito en cuestión. Sin embargo, los Estados miembros podrán exigir la realización de un acto formal como el registro o la notificación a efectos de la perfección, prioridad, exigibilidad o admisibilidad como prueba frente al deudor o frente a terceros. A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la pertinencia de mantener el presente apartado.». b) Se añade el apartado siguiente: «3.   Sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (*11) y de las disposiciones nacionales relativas a las cláusulas contractuales abusivas, los Estados miembros velarán por que el deudor de los derechos de crédito pueda renunciar válidamente, por escrito o por cualquier otro medio jurídicamente equivalente: i) a sus derechos de compensación frente a los acreedores del derecho de crédito y frente a las personas en favor de las cuales el acreedor haya cedido, pignorado o movilizado de cualquier otro modo el derecho de crédito como garantía, y ii) a los derechos que le amparan en virtud de las normas sobre secreto bancario y que, de lo contrario, impedirían al acreedor del derecho de crédito facilitar información sobre este último o sobre el deudor o restringirían su capacidad para hacerlo, a fin de utilizar el derecho de crédito como garantía. (*11)   DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.»." 7) El artículo 4 se modifica como sigue: a) En el apartado 1, se añade la letra siguiente: «c) si se trata de derechos de crédito: mediante venta o apropiación y mediante compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.». b) En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las partes hayan acordado en el acuerdo de garantía financiera prendaria las modalidades de valoración de los instrumentos financieros y los derechos de crédito.». c) Se suprime el apartado 3. 8) En el artículo 5, se añade el apartado siguiente: «6.   El presente artículo no se aplicará a los derechos de crédito.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Directiva 2008/48/CE Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE.».
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