Art. 14

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 14 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de accidente, el usuario esté obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente contemplada en el artículo 10 y a facilitar la información siguiente: a) circunstancias del accidente; b) identidad y cantidad de los MMG de que se trate; c) cualquier información necesaria para evaluar los efectos del accidente sobre la salud de la población y sobre el medio ambiente; d) medidas que se hayan tomado. 2.   Cuando se haya facilitado información con arreglo al apartado 1, se exigirá a los Estados miembros que: a) garanticen la adopción de las medidas de emergencia necesarias y que adviertan inmediatamente a todo Estado miembro que pueda verse afectado por el accidente; b) recopilen, cuando sea posible, la información necesaria para realizar un análisis completo del accidente y, cuando proceda, formulen recomendaciones para evitar que se produzcan accidentes similares en el futuro y limitar sus consecuencias.
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