Art. 5

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 5 No obstante lo dispuesto en los anexos I y II, los Estados miembros podrán: a) adelantar la fecha de la primera inspección técnica obligatoria y, en su caso, exigir que se someta al vehículo a una inspección previa a su matriculación; b) acortar el intervalo entre dos inspecciones técnicas obligatorias sucesivas; c) hacer obligatoria la inspección técnica del equipo facultativo; d) aumentar el número de elementos que deban controlarse; e) extender la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos; f) prescribir pruebas especiales adicionales; g) exigir a los vehículos matriculados en su territorio niveles mínimos de eficacia de frenado superiores a los especificados en el anexo II e incluir un control con cargas mayores que las especificadas en dicho anexo, siempre que esos requisitos no sean superiores a los de la homologación de tipo original.
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