Art. 5
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en los anexos I y II, los Estados miembros podrán:
a)
adelantar la fecha de la primera inspección técnica obligatoria y, en su caso, exigir que se someta al vehículo a una inspección previa a su matriculación;
b)
acortar el intervalo entre dos inspecciones técnicas obligatorias sucesivas;
c)
hacer obligatoria la inspección técnica del equipo facultativo;
d)
aumentar el número de elementos que deban controlarse;
e)
extender la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos;
f)
prescribir pruebas especiales adicionales;
g)
exigir a los vehículos matriculados en su territorio niveles mínimos de eficacia de frenado superiores a los especificados en el anexo II e incluir un control con cargas mayores que las especificadas en dicho anexo, siempre que esos requisitos no sean superiores a los de la homologación de tipo original.
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