Art. 7

Disposiciones subsidiarias

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 7 Disposiciones subsidiarias 1.   A fin de asegurar la consecución del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, se aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central: — cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan, — cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud a la que hace referencia el artículo 5, apartado 1, o — cuando, en un plazo de tres años a partir de dicha solicitud, no puedan celebrar el acuerdo contemplado en el artículo 6, y la comisión negociadora no haya tomado la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 5. 2.   Las disposiciones subsidiarias a que se refiere el apartado 1 previstas por la legislación del Estado miembro deberán cumplir las normas que figuran en el anexo I.
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