Art. 4
Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeoo establecimiento de un procedimiento de información y consultaa los trabajadores
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 4
Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeoo establecimiento de un procedimiento de información y consultaa los trabajadores
1. Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el artículo 1, apartado 2, para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
2. Cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.
A falta de tal representante, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 la dirección del establecimiento o de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
3. A efectos de la presente Directiva, se considerará dirección central el representante o representantes o, en su defecto, la dirección a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.
4. Toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c).
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