Art. 3

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 3 1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina como sustancias activas, a más tardar, el 31 de mayo de 2010. No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la referida Directiva respecto del clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a cada sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación, o tiene acceso a ella, que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón o zeta-cipermetrina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de noviembre de 2009, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al clormecuat, los compuestos de cobre, el propaquizafop, el quizalofop-P, el teflubenzurón y la zeta-cipermetrina, respectivamente. En función de los resultados de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. Una vez finalizada dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2014, o bien b) en el caso de un producto que contenga clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2014, o en el plazo establecido para ello en la directiva por la que se haya incluido la sustancia en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de dicha fecha.
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