Art. 6

Transferencias estadísticas entre Estados miembros

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 6 Transferencias estadísticas entre Estados miembros 1.   Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida se deberá: a) restar de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento, por el Estado miembro que realiza la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y b) sumar a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento, por el Estado miembro que recibe la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Una transferencia estadística no afectará a la consecución del objetivo nacional del Estado miembro que realiza la transferencia. 2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 podrán tener efecto durante uno o varios años. Se deberán notificar a la Comisión a más tardar tres meses después de finalizar cada año en que tienen efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía de que se trate. 3.   Las transferencias solo surtirán efecto una vez que todos los Estados miembros participantes en la transferencia la hayan notificado a la Comisión.
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