Art. 9

Confidencialidad

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 9 Confidencialidad Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus ordenamientos jurídicos, velarán por que no se revelen los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación de seguridad, salvo que la autoridad competente del Estado miembro determine que su divulgación reviste un interés público superior: a) la totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad; b) documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad; c) la información en relación con las personas implicadas en el siniestro o incidente marítimo, que sea información especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información en relación con su estado de salud.
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