Art. 1
En vigor desde 7 abr 2009
Artículo 1
La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:
1)
El anexo I queda modificado como sigue:
a)
en el punto 8, la parte B se sustituye por el texto siguiente:
«B. TRATAMIENTO DEL COMPRADOR DE PROTECCIÓN
Para la parte que transfiere el riesgo de crédito («el comprador de protección»), las posiciones se determinarán como la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de un bono con vinculación crediticia (que no conlleva una posición corta en el emisor). Si en un momento determinado hay una opción de compra (call option) combinada con un incremento del coste (step up), ese momento será considerado el de vencimiento de la protección. En el caso de derivados de crédito de primer impago (first-to-default) y derivados de crédito de n-ésimo impago (n
th
-to-default), en lugar del principio de la imagen reflejada, se aplicará el tratamiento que se expone a continuación.
Derivados de crédito de primer impago (first-to-default)
Cuando una entidad obtenga protección de crédito respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda la menor exigencia de capital por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 del presente anexo.
Derivados de crédito de n-ésimo impago (n
th
-to-default)
En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá compensar el riesgo específico si también se ha obtenido protección para los impagos 1 a n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología expuesta más arriba en relación con los derivados de crédito de primer impago, se aplicará, convenientemente modificada, respecto de los productos de n-ésimo impago.»;
b)
en el punto 14, el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:
«Cuadro 1
Categorías
Exigencia de capital por riesgo específico
Valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, o emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros a los que correspondería asignar el nivel 1 de calidad crediticia o que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE.
0 %
Valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, o emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros a los que correspondería asignar los niveles 2 o 3 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE; valores de deuda emitidos o garantizados por entidades a los que correspondería asignar los niveles 1 o 2 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE; valores de deuda emitidos o garantizados por entidades a los que correspondería asignar el nivel 3 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en el punto 29 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE; y valores de deuda emitidos o garantizados por sociedades a los que correspondería asignar los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE.
Otros elementos cualificados definidos en el punto 15.
0,25 % (plazo residual hasta el vencimiento final: inferior o igual a 6 meses)
1,00 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 6 meses e inferior o igual a 24)
1,60 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 24 meses)
Valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, o emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros o entidades a los que correspondería asignar los niveles 4 o 5 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE; valores de deuda emitidos o garantizados por entidades a los que correspondería asignar el nivel 3 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en el punto 26 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE; valores de deuda emitidos o garantizados por sociedades a los que correspondería asignar el nivel 4 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE. Exposiciones para las que no se dispone de una evaluación de la calidad crediticia por una ECAI designada.
8,00 %
Valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, o emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo, autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros o entidades a los que correspondería asignar el nivel 6 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE; y valores de deuda emitidos o garantizados por sociedades a los que correspondería asignar los niveles 5 o 6 de calidad crediticia con arreglo a las normas sobre ponderación de riesgo de las exposiciones previstas en los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE.
12,00 %»
2)
En el anexo II, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11.
Cuando un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme parte de una cobertura interna y la protección crediticia se reconozca con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, se considerará que no existe riesgo de contraparte inherente a la posición en el derivado de crédito. Alternativamente, la entidad podrá incluir de manera sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de capital frente al riesgo de crédito de contraparte, todos los derivados de crédito incluidos en la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos como protección frente a una exposición al RCC, en caso de que la protección crediticia se reconozca con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.».
3)
En el anexo VII, parte C, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de crédito no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito contabilizado en su cartera de negociación (por medio de una cobertura interna), la exposición no incluida en la cartera de negociación no se considerará cubierta a efectos del cálculo de los requisitos de capital, a menos que la entidad compre a un tercero, proveedor admisible de protección, un derivado de crédito que cumpla los requisitos establecidos en el punto 19 de la parte 2 del anexo VIII de la Directiva 2006/48/CE con respecto a la exposición no incluida en la cartera de negociación. Sin perjuicio de la segunda frase del punto 11 del anexo II, cuando se compre este tipo de protección de terceros y se reconozca como cobertura de una exposición no incluida en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de capital, no se incluirá en la cartera de negociación, a efectos de dicho cálculo, ni la cobertura interna ni la cobertura externa con derivados de crédito.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dir:2009:27:oj#art-1