Art. 2

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 2 Cuando un equipo designado como «nuevo» en la columna 1 del anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 de dicha Directiva haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.
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