Art. 1
Modificaciones de la Directiva 94/19/CE
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 94/19/CE
La Directiva 94/19/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1, punto 3, inciso i), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;».
2)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos cooperen entre sí.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«6. La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo cada dos años como mínimo y, en su caso, propondrá modificaciones.»;
3)
El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.
1 bis. A más tardar el 31 diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.
Si en el informe mencionado en el artículo 12, la Comisión concluye que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta tendente a modificar el apartado 1 bis.
1 ter. Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro se asegurarán de que cuando conviertan las cantidades expresadas en EUR indicadas en los apartados 1 y 1 bis en su propia moneda nacional, las cantidades en moneda nacional efectivamente pagadas a los depositantes sean equivalentes a las fijadas en la presente Directiva.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El apartado 1 bis se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que ofrecían, antes del 1 de enero de 2008, principalmente por consideraciones sociales, una cobertura plena para ciertos tipos de depósitos.»;
c)
se suprime el apartado 4;
d)
se añade el siguiente apartado:
«7. La Comisión podrá adaptar los importes a que se refieren los apartados 1 y 1 bis en función de la tasa de inflación de la Unión Europea, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión.
Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7 bis, apartado 2.».
4)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (*1).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (*2), observando lo dispuesto en su artículo 8.
(*1)
DO L 3 de 7.1.2004, p. 36."
(*2)
DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»."
5)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Comunidad o cualquier otra medida establecida en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 3, apartado 4. Se informará a los depositantes acerca de las disposiciones del sistema de garantía de depósitos o de toda medida alternativa aplicable, incluidos el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía de depósitos. En el caso de los depósitos que no estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, la entidad de crédito informará al respecto a los depositantes. Toda la información deberá presentarse en una forma fácilmente comprensible.
Previa solicitud, se informará de las condiciones de indemnización y de las formalidades necesarias para ser indemnizado.».
6)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha en que las autoridades competentes pertinentes tomen la determinación a que se refiere el artículo 1, punto 3, inciso i), o en que la autoridad judicial adopte una resolución conforme al artículo 1, punto 3, inciso ii). En este plazo se incluyen la recopilación y transmisión de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.
En circunstancias absolutamente excepcionales, un sistema de garantía de depósitos podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. La prórroga no podrá exceder de diez días hábiles.
A más tardar el 16 de marzo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la aplicabilidad de una nueva reducción, a diez días hábiles, del plazo mencionado en el párrafo primero.
Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de garantía de depósitos superen regularmente pruebas de funcionamiento y que, si procede, serán informados cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un sistema de garantía de depósitos.»;
b)
se suprime el apartado 2.
7)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:
a)
la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos que aborde, en particular, los efectos de una falta de armonización en caso de crisis transfronteriza, en lo que se refiere a la disponibilidad de fondos para el pago de las indemnizaciones debidas por los depósitos y a la necesidad de garantizar la competencia leal, y los beneficios y costes de dicha armonización;
b)
la conveniencia y las modalidades de concesión de una cobertura plena para ciertos saldos de cuenta temporalmente aumentados;
c)
proyectos de modelos para fijar aportaciones basadas en el riesgo;
d)
los beneficios y costes de una posible introducción de un sistema comunitario de garantía de depósitos;
e)
las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensación, es decir, cuando el crédito de un depositante está equilibrado en relación con sus deudas, en lo que se refiere a la eficacia del sistema y las posibles distorsiones, teniendo en cuenta la liquidación transfronteriza;
f)
la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos, incluidas las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas y de las autoridades locales;
g)
el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y los recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia.
Si procede, la Comisión presentará propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo siempre que tengan previsto modificar el alcance o el nivel de la garantía de depósitos, y les comunicarán las posibles dificultades a que se enfrenten al cooperar con otros Estados miembros.».
8)
Se suprime el anexo III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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