Art. 6

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 6 1.   A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en: a) el Principado de Mónaco tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia; b) San Marino tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia; c) las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre; d) la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.
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