Art. 13

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 13 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y cuyo destinatario sea uno de los contemplados en el artículo 12, apartado 1, irán acompañados de un certificado de exención. 2.   La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, la forma y el contenido del certificado de exención. 3.   El procedimiento establecido en los artículos 21 a 27 no se aplicará a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo destinados a las fuerzas armadas mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra c), que tengan lugar en el marco de un régimen basado directamente en el Tratado del Atlántico Norte. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el procedimiento establecido en los artículos 21 a 27 se utilice para tales movimientos que tengan lugar en su totalidad dentro de su territorio o, mediante acuerdo entre los Estados miembros concernidos, entre sus territorios.
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