Art. 3

En vigor desde 15 dic 2008
Artículo 3 1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas aclonifen, imidacloprid y metazaclor a más tardar el 31 de enero de 2010. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al aclonifen, el imidacloprid y el metazaclor, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone o tiene acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga aclonifen, imidacloprid y metazaclor como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE será objeto, a más tardar el 31 de julio de 2009, de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al aclonifen, el imidacloprid y el metazaclor. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga aclonifen, imidacloprid o metazaclor como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de enero de 2014, o b) en el caso de un producto que contenga aclonifen, imidacloprid y metazaclor como una de varias sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 31 de enero de 2014 o, si es posterior, en la fecha límite establecida en la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
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