Art. 41
Disposiciones derogatorias y transitorias
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 41
Disposiciones derogatorias y transitorias
Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE, 91/689/CEE y 2006/12/CE a partir del 12 de diciembre de 2010.
No obstante, a partir del 12 de diciembre de 2008, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 75/439/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión fijará el método de medición de referencia para la determinación del contenido de PCB/PCT en los aceites usados. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (*1).
(*1)
DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.»
"
b)
La Directiva 91/689/CEE queda modificada como sigue:
i)
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por “residuo peligroso”:
—
residuos clasificados como residuos peligrosos y que figuran en la lista establecida mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (*2) sobre la base de los anexos I y II de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (*3);
—
cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el anexo III. Tales casos se notificarán a la Comisión y se revisarán con objeto de adaptar la lista. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE;
(*2)
DO L 226 de 6.9.2000, p. 3."
(*3)
DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.»
"
ii)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y para revisar la lista de residuos contemplada en el artículo 1, apartado 4, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.»
c)
La Directiva 2006/12/CE queda modificada como sigue:
i)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A los efectos del apartado 1, letra a), se aplicará la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (*4) en la que figura la lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I de la presente Directiva. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.
(*4)
DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.»
"
ii)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4.»
iii)
En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»
Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y conformes a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
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