Art. 9

Sanciones y medidas disciplinarias

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 9 Sanciones y medidas disciplinarias 1.   Cada Estado miembro habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los notificados de incompetencia, omisiones u otros actos que puedan hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana en el mar, de los bienes o del medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal tazón dichos títulos e impedir el fraude. 2.   Cada Estado miembro establecerá sanciones o medidas disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en la presente Directiva, respecto de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón y de la gente de mar a la que dicho Estado miembro hubiese concedido la titulación. 3.   Estas sanciones o medidas disciplinarias se establecerán y aplicarán principalmente respecto de: a) la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva; b) el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en el artículo 19, apartado 7, o c) la persona que obtenga, mediante fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa. 4.   El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la presente Directiva, como las especificados en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o cualquier otra Parte en el Convenio STCW que le comunique su propósito de entablar procedimientos en su jurisdicción.
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