Art. 15

Aptitud para el servicio

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 15 Aptitud para el servicio 1.   Con objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros establecerán y harán cumplir períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que la tareas se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre plenamente apto para el servicio. 2.   Toda persona a la que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma tendrán, como mínimo, diez horas de descanso en cada período de 24 horas. 3.   Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración. 4.   Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 1 y 2 no habrán de mantenerse durante una emergencia, un ejercicio o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el período mínimo de diez horas podrá reducirse a seis horas consecutivas, a condición de que tal reducción no se aplique durante más de dos días y que se concedan al menos setenta horas de descanso en cada período de siete días. 6.   Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles.
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