Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
La Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:
1)
Antes del artículo 1, se inserta el título siguiente:
«CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES».
2)
En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:
«3. La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.».
3)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
“emisión”: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad;»;
b)
se añaden las letras siguientes:
«o)
“operador de aeronaves”: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;
p)
“operador de transporte aéreo comercial”: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;
q)
“Estado miembro responsable de la gestión”: el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;
r)
“emisiones de la aviación atribuidas”: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;
s)
“emisiones históricas del sector de la aviación”: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.».
4)
Después del artículo 3, se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO II
AVIACIÓN
Artículo 3 bis
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.
Artículo 3 ter
Actividades de aviación
A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.
Artículo 3 quater
Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 97 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.
2. Para el tercer período mencionado en el apartado 2 del artículo 11 que comienza el 1 de enero de 2013 y, siempre que no haya enmiendas tras la revisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, para cada período subsiguiente, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 95 % de las emisiones históricas del sector de la aviación multiplicado por el número de años del período en cuestión.
Este porcentaje podrá revisarse en el contexto de la revisión general de la presente Directiva.
3. La Comisión revisará la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 30.
4. A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación, basándose en los mejores datos disponibles, incluidos los cálculos basados en una información sobre el tráfico real. Tal decisión será examinada en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.
Artículo 3 quinquies
Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación
1. En el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, se subastará el 15 % de los derechos de emisión.
2. A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15 % de los derechos de emisión. Este porcentaje podrá aumentarse, siendo esta posibilidad una parte de la revisión general de la presente Directiva.
3. Se adoptará un Reglamento por el que se establecerán disposiciones de aplicación en relación con la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión que no es obligatorio expedir gratuitamente, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo o con el apartado 8 del artículo 3 septies. El número de derechos de emisión que serán subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte en el total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, el año de referencia será 2010, y para cada período subsiguiente mencionado en el artículo 3 quater, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período a que se refiere la subasta.
El Reglamento, destinado a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, contemplado en el apartado 3 del artículo 23.
4. Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión. Dichos ingresos deberían utilizarse con el fin de luchar contra el cambio climático en la Unión Europea y en terceros países, entre otras cosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión Europea y en terceros países —especialmente países en desarrollo—, financiar la investigación y el desarrollo en materia de atenuación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones, y sufragar los costes de administración del régimen comunitario. Los ingresos de las subastas deben utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del presente apartado.
5. La información notificada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
Artículo 3 sexies
Asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves
1. Para cada uno de los períodos mencionados en el artículo 3 quater, cada operador de aeronaves podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos. La solicitud podrá cursarse presentando a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión los datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador de aeronaves en el año de referencia. A efectos del presente artículo, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período al que se refiera la solicitud, de conformidad con los anexos IV y V o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, el año 2010. Las solicitudes se presentarán al menos veintiún meses antes del comienzo del período al que se refieran o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 31 de marzo de 2011.
2. Al menos dieciocho meses antes del comienzo del período al que se refiere la solicitud, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de junio de 2011, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas de conformidad con el apartado 1.
3. Al menos quince meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, la Comisión calculará y adoptará una decisión en la que se fijen:
a)
la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 quater;
b)
el número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período, de conformidad con el artículo 3 quinquies;
c)
el número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores de aeronaves en ese período, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 septies;
d)
el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y
e)
el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores de aeronaves que hayan presentado solicitudes a la Comisión de conformidad con el apartado 2.
El valor de referencia a que se refiere la letra e), expresado en derechos de emisión por toneladas-kilómetro, se calculará dividiendo el número de derechos de emisión mencionados en la letra d) entre la suma de toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.
4. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la Comisión de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:
a)
el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada operador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando las toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia al que se refiere la letra e) del apartado 3, y
b)
los derechos de emisión asignados a cada operador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
5. A más tardar el 28 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de cada año posterior, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión expedirá a cada operador de aeronaves el número de derechos de emisión que se le haya asignado para ese año con arreglo al presente artículo o al artículo 3 septies.
Artículo 3 septies
Reserva especial para determinados operadores de aeronaves
1. En cada período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, el 3 % del total de derechos de emisión que deban asignarse se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:
a)
que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, o
b)
cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18 % anual entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,
y cuya actividad con arreglo a la letra a), o actividad complementaria con arreglo a la letra b), no represente en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador de aeronaves.
2. Los operadores de aeronaves a los que puedan asignarse derechos de emisión con arreglo al apartado 1 podrán solicitar una asignación gratuita de derechos de la reserva especial dirigiéndose a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de junio del tercer año del período contemplado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refiera la solicitud en cuestión.
Las asignaciones a un operador de aeronaves virtud de la letra b) del apartado 1, no excederán de 1 000 000 de derechos de emisión.
3. Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 deberán:
a)
facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos IV y V, en relación con las actividades de aviación de las enumeradas en el anexo I realizadas por el operador de aeronaves en el transcurso del segundo año del período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refieran las solicitudes,
b)
aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al apartado 1, y
c)
en el caso de los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1, declarar:
i)
el incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con un período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,
ii)
el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período, y
iii)
el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1, realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período.
4. A más tardar seis meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas con arreglo a dicho apartado.
5. A más tardar 12 meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá el valor de referencia que deberá utilizarse para asignar gratuitamente derechos de emisión a los operadores de aeronaves cuyas solicitudes hayan sido presentadas a la Comisión con arreglo al apartado 4.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el valor de referencia se calculará dividiendo el número de derechos de emisión de la reserva especial entre la suma de:
a)
los datos sobre las toneladas-kilómetro correspondientes a los operadores de aeronaves que cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 que se hayan incluido en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4, y
b)
el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 correspondiente a los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4.
6. El valor de referencia al que se refiere el apartado 5 no dará lugar a una asignación anual por tonelada-kilómetro superior a la asignación por tonelada-kilómetro que se conceda a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 3 sexies.
7. En un plazo de tres meses tras la fecha de adopción de la decisión por la Comisión, de conformidad con el apartado 5, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:
a)
la asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador de aeronaves cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 4. Esta asignación se calculará multiplicando el valor de referencia al que se refiere el apartado 5 por:
i)
en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable la letra a) del apartado 1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4,
ii)
en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable a la letra b) del apartado 1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4, y
b)
la asignación de derechos de emisión a cada operador de aeronaves para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 quater, al que corresponda la asignación.
8. Los Estados miembros subastarán los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados.
9. La Comisión podrá establecer normas detalladas sobre el funcionamiento de la reserva especial con arreglo al presente artículo, incluida una evaluación del cumplimiento de los criterios para obtener derechos de emisión con arreglo al apartado 1. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.
Artículo 3 octies
Planes de seguimiento y notificación
Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes con arreglo al artículo 3 sexies, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con las directrices adoptadas con arreglo al artículo 14.».
5)
Se insertan el título y el artículo siguientes:
«CAPÍTULO III
INSTALACIONES FIJAS
Artículo 3 nonies
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación.».
6)
En el apartado 2 del artículo 6, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15.».
7)
Después del artículo 11, se inserta el título siguiente:
«CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A LA AVIACIÓN Y A LAS INSTALACIONES FIJAS».
8)
En el artículo 11 bis se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, los operadores de aeronaves podrán utilizar RCE y URE hasta el 15 % del número de derechos de emisión que deban entregar de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 12.
Para los períodos ulteriores, el porcentaje de RCE y URE que puedan utilizarse en relación con las actividades de aviación se revisará como parte de la revisión general de la presente Directiva y teniendo en cuenta la evolución del régimen internacional del cambio climático.
La Comisión publicará este porcentaje como mínimo seis meses antes del comienzo de cada período de los mencionados en el artículo 3 quater.».
9)
En el apartado 2 del artículo 11 ter, el término «instalaciones» se sustituye por «actividades».
10)
El artículo 12 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, después del término «efectos» se insertan los términos «del cumplimiento de las obligaciones de un operador de aeronaves en virtud del apartado 2 bis o»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.».
11)
En el apartado 3 del artículo 13, los términos «apartado 3 del artículo 12» se sustituyen por «apartados 2 bis o 3 del artículo 12».
12)
El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)
en la primera frase del apartado 1:
i)
después de los términos «esas actividades» se inserta el texto «y de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de una solicitud de conformidad con los artículos 3 sexies o 3 septies»,
ii)
se suprimen los términos «a más tardar el 30 de septiembre de 2003», y
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros velarán por que los titulares o los operadores de aeronaves notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o, a partir del 1 de enero de 2010, de las aeronaves que operan a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.».
13)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Verificación
Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.
Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.
La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación relativas a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que han de utilizar los verificadores, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23.».
14)
El artículo 16 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprimen los términos «el 31 de diciembre de 2003 a más tardar»;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares y de los operadores de aeronaves que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.»;
c)
se añaden los siguientes apartados:
«5. En caso de que un operador de aeronaves no cumpla los requisitos de la presente Directiva y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión que decida prohibir la explotación al operador de aeronaves afectado.
6. Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:
a)
pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;
b)
pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;
c)
los motivos para la prohibición de explotación en toda la Comunidad, y
d)
una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la Comunidad y a las condiciones que deban aplicarse.
7. Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 5 estén dirigidas a la Comisión, esta informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 23, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.
8. La adopción de un decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5 irá precedida, cuando proceda y resulte factible, de consultas a las autoridades competentes de la supervisión reglamentaria del operador de aeronaves afectado. Cuando sea posible, las consultas se realizarán de modo conjunto por la Comisión y los Estados miembros.
9. Cuando la Comisión considere la adopción de una decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5, comunicará al operador de aeronaves afectado los hechos y las consideraciones esenciales en que se funde dicha decisión. Al operador de aeronaves afectado se le brindará la oportunidad de presentar a la Comisión observaciones por escrito en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya hecho la comunicación antes mencionada.
10. Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, una decisión que imponga una prohibición de explotación al operador de aeronaves afectado.
11. Los Estados miembros harán cumplir en su territorio cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 10. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar tales decisiones.
12. Si procede, se establecerán normas detalladas en relación con los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.».
15)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 18 bis
Estado miembro responsable de la gestión
1. El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:
a)
en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (*1), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y
b)
en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.
2. Cuando, en el transcurso de los dos primeros años de un período contemplado en el artículo 3 quater, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo esté atribuida a su Estado miembro responsable de la gestión, el operador de aeronaves deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período. El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador de aeronaves durante los dos primeros años del período anterior.
3. Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:
a)
antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y
b)
antes del 1 de febrero de cada año posterior, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha.
4. La Comisión podrá desarrollar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23, directrices sobre la gestión de los operadores de aeronaves en virtud de la presente Directiva por parte de los Estados miembros responsables de la gestión.
5. A efectos del apartado 1, se entenderá por “año de referencia”, en relación con un operador de aeronaves que haya iniciado sus actividades en la Comunidad después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones, y en todos los demás casos, el año natural que comienza el 1 de enero de 2006.
Artículo 18 ter
Asistencia de Eurocontrol
En cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 3 quater y del artículo 18 bis, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.
(*1)
DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.»."
16)
En el artículo 19, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Dicho Reglamento incluirá también disposiciones relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen comunitario y al control del nivel de dicha utilización, así como disposiciones para tener en cuenta la inclusión de las actividades de aviación en el régimen comunitario.»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«El Reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros garantizará que los derechos de emisión, las RCE y las URE asignados a un operador de aeronaves se transfieran a las cuentas de los Estados miembros durante el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto únicamente en la medida en que dichos derechos de emisión, RCE y URE correspondan a emisiones incluidas en los totales nacionales de las listas nacionales de los Estados miembros para dicho período.».
17)
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de esta.».
18)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación
1. Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterrizan en la Comunidad, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 23, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el régimen comunitario y las medidas de dicho país.
En caso necesario, la Comisión podrá adoptar modificaciones para establecer la exclusión de los vuelos procedentes del tercer país en cuestión de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, o para establecer cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I que se requiera en virtud de un acuerdo de conformidad con el párrafo cuarto. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 23.
La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.
La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.
2. La Comunidad y sus Estados miembros seguirán tratando de que se alcance un acuerdo sobre medidas globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación. A la luz de dicho acuerdo, la Comisión estudiará la necesidad de introducir modificaciones en la presente Directiva en lo que respecta a los operadores de aeronaves.».
19)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
la letra b) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«b)
que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 12; y»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El administrador fiduciario será objeto de sanciones en caso de que infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.».
20)
En el artículo 30, se añade el apartado siguiente:
«4. A más tardar el 1 de diciembre de 2014, la Comisión, basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en su seguimiento, llevará a cabo una revisión del funcionamiento de la presente Directiva en lo que respecta a las actividades de aviación que se indican en el anexo I, y podrá, si procede, presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 251 del Tratado. La Comisión estudiará de manera especial:
a)
las consecuencias y los efectos de la presente Directiva sobre el funcionamiento general del régimen comunitario;
b)
el funcionamiento del mercado de derechos de emisión del sector de la aviación, incluida, en particular, cualquier posible distorsión del mercado;
c)
la eficacia medioambiental del régimen comunitario y la medida en que deberá reducirse la cantidad total de derechos de emisión asignados a los operadores de aeronaves al amparo del artículo 3 ter, en consonancia con los objetivos globales de la Unión Europea en materia de reducción de emisiones;
d)
las repercusiones del régimen comunitario sobre el sector de la aviación, incluidas cuestiones relacionadas con la competitividad, teniendo particularmente en cuenta los efectos de las políticas relativas al cambio climático aplicadas para la aviación fuera de la Unión Europea;
e)
la continuidad de la reserva especial para los operadores de aeronaves, teniendo en cuenta la probable convergencia de las tasas de crecimiento en el sector;
f)
las repercusiones del régimen comunitario sobre la dependencia estructural en el transporte aéreo de las islas, las regiones de interior, las regiones periféricas y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;
g)
si debe incluirse un régimen de entrada para facilitar el comercio de derechos de emisión entre operadores de aeronaves y operadores de instalaciones, garantizando a la vez que ninguna transacción dé lugar a una transferencia neta de derechos de los operadores de aeronaves a los operadores de instalaciones;
h)
las repercusiones de los umbrales de exclusión especificados en el anexo I por lo que respecta a la masa máxima de despegue autorizada y al número máximo de vuelos efectuados al año por un operador de aeronaves;
i)
las repercusiones para el régimen comunitario que se deriven de la exención de determinados vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (*2);
j)
la evolución, incluido el potencial de desarrollo en el futuro, de la eficiencia de la aviación y, en particular, los progresos en la realización del objetivo del Consejo Asesor para la Investigación Aeronáutica en Europa (ACARE) de desarrollar y probar tecnologías capaces de reducir el consumo de combustible en un 50 % para 2020, y la posible necesidad de nuevas medidas para incrementar la eficiencia;
k)
la evolución de la comprensión científica de los efectos sobre el cambio climático de las estelas de condensación y los cirros generados por la aviación, con vistas a proponer medidas paliativas eficaces.
La Comisión informará acto seguido al Parlamento Europeo y al Consejo.
(*2)
DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.»."
21)
Después del artículo 30, se inserta el título siguiente:
«CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES».
22)
Los anexos I, IV y V se modifican con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:101:oj#art-1