Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.
La presente Directiva no se aplicará al transporte de mercancías peligrosas efectuado:
a)
mediante vehículos, vagones o buques pertenecientes a las fuerzas armadas o colocados bajo su responsabilidad;
b)
mediante buques marítimos en rutas marítimas que formen parte de una vía navegable interior;
c)
mediante transbordadores que se limiten a cruzar una vía navegable interior o un puerto, o
d)
íntegramente dentro de un perímetro delimitado.
2. El anexo II, sección II.1, no se aplicará a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria, en tanto no se construya esta en su territorio.
3. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el anexo III, sección III.1, por una de las siguientes razones:
a)
no hay vías navegables interiores en su territorio;
b)
sus vías navegables interiores no están conectadas por vía navegable interior a la red de vías navegables de otros Estados miembros, o
c)
no se transportan mercancías peligrosas por sus vías navegables interiores.
Si un Estado miembro decide no aplicar lo dispuesto en el anexo III, sección III.1, notificará su decisión a la Comisión, la cual informará al respecto a los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de seguridad específicos para el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios, por lo que respecta:
a)
al transporte de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones o buques de navegación interior no cubiertos por la presente Directiva;
b)
cuando esté justificado, a la utilización de rutas predeterminadas, o a la utilización de los medios de transporte prescritos;
c)
a normas especiales para el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros.
Deberán informar de tales disposiciones y de sus justificaciones a la Comisión.
La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.
5. Los Estados miembros podrán regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios.
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