Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte. La presente Directiva no se aplicará al transporte de mercancías peligrosas efectuado: a) mediante vehículos, vagones o buques pertenecientes a las fuerzas armadas o colocados bajo su responsabilidad; b) mediante buques marítimos en rutas marítimas que formen parte de una vía navegable interior; c) mediante transbordadores que se limiten a cruzar una vía navegable interior o un puerto, o d) íntegramente dentro de un perímetro delimitado. 2.   El anexo II, sección II.1, no se aplicará a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria, en tanto no se construya esta en su territorio. 3.   Durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el anexo III, sección III.1, por una de las siguientes razones: a) no hay vías navegables interiores en su territorio; b) sus vías navegables interiores no están conectadas por vía navegable interior a la red de vías navegables de otros Estados miembros, o c) no se transportan mercancías peligrosas por sus vías navegables interiores. Si un Estado miembro decide no aplicar lo dispuesto en el anexo III, sección III.1, notificará su decisión a la Comisión, la cual informará al respecto a los demás Estados miembros. 4.   Los Estados miembros podrán establecer requisitos de seguridad específicos para el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios, por lo que respecta: a) al transporte de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones o buques de navegación interior no cubiertos por la presente Directiva; b) cuando esté justificado, a la utilización de rutas predeterminadas, o a la utilización de los medios de transporte prescritos; c) a normas especiales para el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros. Deberán informar de tales disposiciones y de sus justificaciones a la Comisión. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros. 5.   Los Estados miembros podrán regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios.
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