Art. 2
En vigor desde 30 jun 2008
Artículo 2
Cuando un equipo designado como «nuevo» en el epígrafe «Denominación del equipo» del anexo A.1 o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.
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