Art. 1

En vigor desde 27 jun 2008
Artículo 1 La Directiva 91/439/CEE queda modificada como sigue: 1) En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 10.02 se sustituye por la siguiente: «10.02. Vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1)». 2) En el anexo I, en el punto 2, relativo a la página 4 del permiso, y en el anexo I bis, en el punto 2, relativo a la página 2 del permiso, letra a), punto 12, la redacción del código comunitario 78 se sustituye por la siguiente: 78.   Limitado a vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1)». 3) El anexo II queda modificado como sigue: a) en el punto 2.1.3, se añade el guión siguiente: «— seguridad vial en túneles de carretera»; b) en el punto 5.1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Si el candidato realiza la prueba de control de aptitudes y comportamiento en un vehículo sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A y A1), este extremo se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención solo será válido para la conducción de un vehículo sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1). Se entiende por “vehículo sin cambio de velocidades automático” aquel vehículo que no esté equipado con pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las categorías A o A1).»; c) en el punto 5.2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Los vehículos de examen de las categorías B+E, C, C+E, C1, C1+E, D, D+E, D1 y D1+E que no se ajusten a los criterios mínimos expuestos más arriba, pero que estén en uso en la fecha establecida en el artículo 3 de la Directiva 2008/65/CE de la Comisión (*1) o antes, podrán seguir usándose hasta el 30 de septiembre de 2013. Los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos, podrán ser aplicados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre de 2013. (*1)   DO L 168 de 28.6.2008, p. 36.» " d) en el punto 6.2.5, en el segundo párrafo, las palabras «en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva» se sustituyen por «para el 30 de septiembre de 2008»; e) en los puntos 6.3.8, 7.4.8 y 8.3.8, el término «túneles» se añade a la lista de componentes viales especiales contemplados.
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