Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva tiende a establecer las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario de modo compatible con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento. 2.   La consecución de este objetivo debe llevar a definir un óptimo nivel de armonización técnica que permita: a) facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte ferroviario internacional, tanto entre los países de la Unión Europea como con terceros países; b) contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario en la Comunidad; c) contribuir a la interoperabilidad del sistema ferroviario en la Comunidad. 3.   Los Estados miembros podrán excluir de las medidas que adopten en aplicación de la presente Directiva: a) los metros, tranvías y otros sistemas ferroviarios ligeros; b) las redes separadas funcionalmente del resto del sistema ferroviario y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de viajeros locales, urbanos o suburbanos, así como las empresas ferroviarias que exploten exclusivamente dichas redes; c) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada y los vehículos utilizados exclusivamente en dicha infraestructura que su propietario utilice exclusivamente para sus propias operaciones de transporte de mercancías; d) la infraestructura y los vehículos reservados a un uso estrictamente local, histórico o turístico. 4.   El ámbito de aplicación de las ETI se ampliará gradualmente, de conformidad con el artículo 8, a la totalidad del sistema ferroviario, incluido el acceso por vía férrea a las terminales y a las principales instalaciones de los puertos que sirvan o puedan servir a más de un usuario, sin perjuicio de las exenciones a la aplicación de las ETI que se contemplan en el artículo 9.
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