Art. 19
Medidas necesarias en caso de superación de los umbrales de información o de alerta
En vigor desde 21 may 2008
Artículo 19
Medidas necesarias en caso de superación de los umbrales de información o de alerta
Cuando se supere el umbral de información indicado en el anexo XII o cualquiera de los umbrales de alerta establecidos en ese mismo anexo, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público por radio, televisión, prensa o Internet.
Asimismo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, con carácter provisional, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o de información.
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