Art. 21
Determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 21
Determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores
Los Estados miembros velarán por que:
a)
el intermediario de crédito indique, tanto en su publicidad como en la documentación destinada a los consumidores, el alcance de sus competencias, precisando en particular si trabaja en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediario independiente;
b)
en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, se haya informado de ella al consumidor y el importe de la misma se acuerde entre el consumidor y el intermediario mediante un documento en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;
c)
en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, este último comunique el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente.
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