Art. 18

Rebasamiento

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 18 Rebasamiento 1.   En el caso de un contrato para abrir una cuenta corriente, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un rebasamiento, el contrato contendrá asimismo la información a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra e). El prestamista proporcionará en cualquier caso esa información en papel u otro soporte duradero de forma periódica. 2.   En caso de rebasamiento importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora, mediante comunicación en papel o en cualquier otro soporte duradero: a) del rebasamiento; b) del importe del rebasamiento; c) del tipo deudor, y d) de las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables. 3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que obliguen al prestamista a ofrecer otro tipo de producto crediticio cuando la duración del rebasamiento sea importante.
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