Art. 12

Obligaciones vinculadas a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 12 Obligaciones vinculadas a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto 1.   Si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el consumidor deberá ser informado periódicamente mediante un extracto de cuenta, en papel o en cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) el período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) el saldo del extracto anterior y la fecha de este; d) el nuevo saldo; e) la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) el tipo deudor aplicado; g) los recargos que se hayan aplicado; h) en su caso, el importe mínimo que deba pagarse. 2.   Además, el consumidor será informado, mediante documento en papel o en otro soporte duradero, de los incrementos del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las modificaciones en cuestión entren en vigor. No obstante, las partes podrán acordar en el contrato de crédito que la información sobre las modificaciones del tipo deudor se proporcione del modo indicado en el apartado 1 en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia, siempre y cuando el nuevo tipo de referencia se haga público por los medios adecuados y la información al respecto esté disponible también en los locales del prestamista.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:48:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil