Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2002/96/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El anexo II podrá modificarse para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». 2) En el artículo 7, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se establecerán las normas de desarrollo para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2, incluidas las especificaciones para los materiales. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». 3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Adaptación al progreso científico y técnico Se adoptará toda modificación necesaria para adaptar el artículo 7, apartado 3, y el anexo I B (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexo II (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los anexos III y IV al progreso científico y técnico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.». 4) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 5) En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, la Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y pantallas de cristal líquido.».
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