Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2000/53/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se modifica como sigue: a) se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente: «Se modificará de forma periódica el anexo II, con arreglo al progreso científico y técnico, con objeto de:»; b) se añade el párrafo siguiente: «Las medidas a que se hace referencia en los incisos i) a iv), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». 2) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reconozcan y acepten recíprocamente los certificados de destrucción expedidos por los demás Estados miembros con arreglo al apartado 3. Para ello, se fijarán los requisitos mínimos del certificado de destrucción. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». 3) En el artículo 6 se añade el apartado siguiente: «6.   Se modificará el anexo I, con arreglo al progreso científico y técnico. Esa medida, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». 4) En el artículo 7, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Se establecerán las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos fijados en el párrafo primero. Al proponer dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros, la disponibilidad de datos y el resultado de las exportaciones e importaciones de vehículos al final de su vida útil. Dichas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». 5) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se establecerán las normas a que se refiere el apartado 1. Al proponer dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta la labor que está desarrollándose en este ámbito en los foros internacionales pertinentes y, cuando proceda, colaborará en dicha labor. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.». 6) En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Los modelos relativos al sistema de bases de datos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.». 7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:33:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil