Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2000/60/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Se establecerán las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».
2)
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Adaptaciones técnicas de la Directiva
1. Los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, podrán adaptarse al progreso científico y técnico teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca mencionados en el artículo 13. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.
Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.
2. A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.».
3)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
4)
En el anexo V, la sección 1.4.1 se modifica como sigue:
a)
el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:
«vii)
La Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración. El registro definitivo de puntos quedará establecido con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.»;
b)
el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:
«ix)
Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control de un Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii), y destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3, y se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio de intercalibración.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:32:oj#art-1