Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2005/32/CE

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2005/32/CE La Directiva 2005/32/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 13, se inserta el siguiente apartado: «1 bis.   Podrán acompañar a una medida de ejecución directrices que cubrirán las especialidades de las PYME que ejerzan una actividad en el sector del producto afectado. En su caso, y de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá producir material especializado adicional con objeto de facilitar la aplicación de la presente Directiva por parte de las PYME.». 2) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si un PUE cumple los criterios establecidos en el apartado 2, estará cubierto por una medida de ejecución o por una medida de autorregulación, de conformidad con el apartado 3, letra b). Estas medidas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.»; b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Cuando proceda, una medida de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico incluirá disposiciones sobre el equilibrio de los diferentes aspectos ambientales. Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.». 3) En el artículo 16, el apartado 2 se modifica como sigue: a) en la frase introductoria, se suprimen las palabras «con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2»; b) se añade el párrafo siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.». 4) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
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