Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. “prácticas de mercado aceptadas”: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.»; b) el párrafo segundo se modifica como sigue: i) se suprime la expresión «de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»; ii) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.». 2) En el artículo 6, el apartado 10 se modifica como sigue: a) se suprime la expresión «de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»; b) se añade el párrafo siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.». 3) El artículo 8 se modifica como sigue: a) se suprime la expresión «adoptado de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.». 4) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión adoptará medidas de ejecución sobre los procedimientos de trabajo para el intercambio de información y las inspecciones transfronterizas según se menciona en el presente artículo.». 5) El artículo 17 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
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