Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo primero, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5.
“prácticas de mercado aceptadas”: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.»;
b)
el párrafo segundo se modifica como sigue:
i)
se suprime la expresión «de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»;
ii)
se añade la frase siguiente:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.».
2)
En el artículo 6, el apartado 10 se modifica como sigue:
a)
se suprime la expresión «de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.».
3)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
se suprime la expresión «adoptado de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.»;
b)
se añade la frase siguiente:
«Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2 bis.».
4)
En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión adoptará medidas de ejecución sobre los procedimientos de trabajo para el intercambio de información y las inspecciones transfronterizas según se menciona en el presente artículo.».
5)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;
b)
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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