Art. 1
En vigor desde 5 mar 2008
Artículo 1
Los Estados miembros exigirán que los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos a efectos de la Directiva 93/74/CEE solo puedan comercializarse si los usos para los que estén previstos se hallan incluidos en la parte B del anexo I de la presente Directiva y si cumplen las demás disposiciones establecidas en dicha parte del anexo I.
Los Estados miembros garantizarán además el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el apartado «Disposiciones generales» de la parte A del anexo I.
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