Art. 8
Cálculo de los fondos propios
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 8
Cálculo de los fondos propios
1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:
Método A
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.
Método B
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:
a)
4,0 % del tramo de VP hasta los 5 millones EUR,
más
b)
2,5 % del tramo de VP entre 5 millones EUR y 10 millones EUR,
más
c)
1 % del tramo de VP entre 10 millones EUR y 100 millones EUR,
más
d)
0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR,
más
e)
0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.
Método C
Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:
a)
el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:
—
ingresos por intereses,
—
gastos por intereses,
—
comisiones y tasas recibidas, y
—
otros ingresos de explotación.
Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio financiero. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;
b)
el factor de multiplicación será:
i)
10 % del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones EUR,
ii)
8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR,
iii)
6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 millones EUR y 25 millones EUR,
iv)
3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 millones EUR y 50 millones EUR,
v)
1,5 % por encima de 50 millones EUR.
2. El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:
a)
0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo;
b)
0,8 en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo;
c)
1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo.
3. Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de la gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1.
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