Art. 49

Divisa de las operaciones y cambio de divisa

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 49 Divisa de las operaciones y cambio de divisa 1.   Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado. 2.   Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. El ordenante aceptará el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.
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