Art. 28
Acceso a sistemas de pago
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 28
Acceso a sistemas de pago
1. Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas a los sistemas de pago sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y por que dichas normas no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.
Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:
a)
normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;
b)
normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, o
c)
cualquier restricción basada en el estatuto institucional.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a)
sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
b)
sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás, o
c)
sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago (ya sea como entidad única o como grupo):
—
actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y
—
autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.
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