Art. 8

Reconocimiento de los documentos de certificación de los maquinistas de terceros países

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 8 Reconocimiento de los documentos de certificación de los maquinistas de terceros países Los documentos de certificación de los maquinistas de un tercer país que operen exclusivamente en los tramos de cruce de fronteras del sistema ferroviario de un Estado miembro podrán ser reconocidos por dicho Estado miembro en virtud de acuerdos bilaterales con el tercer país de que se trate.
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