Art. 13

Disposiciones generales

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 13 Disposiciones generales 1.   El fabricante deberá informar inmediatamente al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE sobre cualquier cambio de datos registrados en el expediente de homologación. El Estado miembro decidirá, con arreglo a las disposiciones establecidas en este capítulo, el procedimiento que se debe seguir. Si es necesario, el Estado miembro podrá decidir, en consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo CE. 2.   La solicitud de modificación de una homologación de tipo CE solo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación de tipo CE original. 3.   Cuando el Estado miembro considere que para llevar a cabo una modificación son necesarias nuevas inspecciones o nuevos ensayos, lo comunicará al fabricante. Los procedimientos contemplados en los artículos 14 y 15 se aplicarán únicamente después de realizadas las nuevas inspecciones o los nuevos ensayos con resultados satisfactorios.
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