Art. 3
En vigor desde 2 ago 2007
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan beflubutamida o VPN Spodoptera exigua como sustancia activa, a más tardar, el 31 de mayo de 2008. No más tarde de esa fecha verificarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la citada Directiva relativas a la beflubutamida o el VPN Spodoptera exigua, respectivamente, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas correspondientes a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga beflubutamida o VPN Spodoptera exigua, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar, el 30 de noviembre de 2007, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas a la beflubutamida o al VPN Spodoptera exigua. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:
a)
en el caso de un producto que contenga beflubutamida o VPN Spodoptera exigua como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, el 31 de mayo de 2009, a más tardar, o
b)
en el caso de un producto que contenga beflubutamida o VPN Spodoptera exigua entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2009, o en el plazo que establezcan las correspondientes directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de la fecha citada.
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