Art. 2
Modificaciones de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 2
Modificaciones de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE
1. En la Directiva 83/477/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
2. En la Directiva 91/383/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
3. En la Directiva 92/29/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
4. En la Directiva 94/33/CE se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 17 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
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