Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«artículo pirotécnico»: todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas;
2)
«puesta en el mercado»: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución y/o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado por un Estado miembro en su territorio no se considerarán puestos en el mercado;
3)
«artificio de pirotecnia»: artículo pirotécnico con fines de entretenimiento;
4)
«artículo pirotécnico destinado al uso en teatros»: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares;
5)
«artículo pirotécnico para vehículos»: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos;
6)
«fabricante»: persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño y la fabricación del mismo con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca registrada;
7)
«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposición del mercado comunitario un producto de un tercer país;
8)
«distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposición del mercado;
9)
«norma armonizada»: norma europea adoptada por un organismo de normalización europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no es obligatorio;
10)
«experto»: persona autorizada por los Estados miembros para manipular y/o utilizar en su territorio artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros y/u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 3.
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