Art. 2

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 2 Con efecto a partir de 4 de abril de 2009, un Estado miembro denegará la homologación CE o la homologación nacional de un tipo de vehículo, basándose en razones relacionadas con los salientes externos, si no se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 74/483/CEE, modificada por la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2007:15:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil