Art. 1

En vigor desde 21 feb 2007
Artículo 1 El capítulo 7 del anexo II de la Directiva 92/119/CEE queda modificado como sigue: 1) El punto 2 queda modificado como sigue: a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) la carne fresca obtenida de cerdos contemplados en la letra f), inciso i): i) no se destinará al comercio intracomunitario ni internacional, y llevará el marcado sanitario destinado a la carne fresca previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (*1); ii) se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE. (*1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.» " b) se añade la letra h) siguiente: «h) i) no obstante lo dispuesto en la letra g), para la carne obtenida de cerdos contemplados en la letra f), inciso i), los Estados miembros podrán decidir usar otra marca de identificación distinta del sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, siempre que se distinga claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o con el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (*3). Los Estados miembros que decidan usar la marca alternativa de identificación lo comunicarán a la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, ii) a efectos de lo dispuesto en el inciso i), la marca de identificación será legible e indeleble, y sus caracteres serán claramente visibles y podrán leerse con facilidad. La marca de identificación tendrá la siguiente forma y contendrá las siguientes indicaciones: XY 1234 XY hace referencia al código de país pertinente contemplado en la sección I, parte B, punto 6, del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. 1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en la sección I, parte B, punto 7, del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. (*2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22." (*3)   DO L 338 de 22.12.2005, p. 83 »." 2) Se añade el punto 5 siguiente: «5. En caso de que las prohibiciones previstas en el punto 2), letra f), se mantengan durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, y una vez verificados los hechos por el veterinario oficial, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección. El punto 2, letras f) y h), se aplicará mutatis mutandis.».
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