Art. 2

Reconocimiento recíproco

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2 Reconocimiento recíproco 1.   Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente. 2.   Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.
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