Art. 34

Medidas complementarias

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 34 Medidas complementarias 1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá un sistema electrónico de intercambio de información entre Estados miembros, teniendo en cuenta los sistemas de información existentes. 2.   Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión, adoptarán medidas complementarias para facilitar el intercambio de los funcionarios responsables de llevar a cabo la asistencia recíproca y para formar a dichos funcionarios, incluido en materias como las lenguas y la informática. 3.   La Comisión evaluará la necesidad de establecer un programa plurianual con el fin de organizar los intercambios de funcionarios y la formación pertinentes.
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