Art. 2

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Se las comunicarán inmediatamente a la Comisión, junto con una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y las disposiciones de la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de junio de 2008. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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